Art. 175. Cuando existan divergencias en la interpretación de acuerdos ya tomados, estos han de ser resueltos en el mismo ámbito en que se tomaron o en el órgano encargado de aplicar el acuerdo en cuestión. En cualquier caso este tipo de problemas se han de resolver siempre siguiendo los siguientes criterios:

a) La diferente interpretación existe cuando de un mismo acuerdo se deducen opiniones diferentes y/o contradictorias, o bien, cuando lo plasmado en actas no corresponda con lo que se entienda que se acordó y la ejecución tenga que llevarse a cabo antes de poder resolver el posible error de las actas.

b) A la hora de interpretar acuerdos y resoluciones irá siempre siguiendo el siguiente orden de prioridad:

1º. Acuerdos de Congresos, Plenos y Asambleas
2º. Acuerdos o decisiones de los Comités
3º. Actuaciones de los Secretariados Permanentes
4º. Actuación de la Secretaria General o secretaría en cuestión.

c) En general se intentará resolver las diferentes interpretaciones mediante el diálogo previo para evitar la paralización de la organización. Sólo en los casos en que llevar a cabo el acuerdo objeto de diferente interpretación pueda traer consecuencias irreversibles para la organización, se paralizará la ejecución del acuerdo o resolución hasta que se resuelva la controversia. Esta decisión de paralización solo podrá ser tomada por una Plenaria del Comité del ámbito del que se trate.

d) Cuando una Plenaria decida la paralización de un acuerdo, se incluirá inexcusablemente como punto en el orden del día del siguiente Pleno del ámbito que se trate, que se pronunciará a favor o en contra de esa paralización, siendo su el acuerdo que se tome definitivo sobre la cuestión.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *